Resumen: Uso de imágenes de los menores: reconoce que, al compartir ambos progenitores la patria potestad, es necesario el consentimiento de ambos para publicar fotos de los hijos, pero no modifica la sentencia, pues esa obligación ya deriva de la ley.
Confirma la custodia compartida, considerando que ambos padres son idóneos, viven cerca y el sistema beneficia a los menores, conforme al informe pericial y al criterio del Ministerio Fiscal. Rechaza ampliar la visita intersemanal de los miércoles con pernocta, manteniendo la devolución de los menores a las 20:30 horas, ya que el sistema compartido asegura suficiente convivencia y estabilidad. Mantiene la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos. Confirma el importe de la pensión compensatoria y la limitación temporal de dos años, al considerar que el desequilibrio económico de la madre es solo transitorio y puede superarse con su edad, formación y prestaciones actuales.
Resumen: Procedimientos de familia. Reconvención. Cuando la ley exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídica procesal, pero considera la jurisprudencia que cuando la parte demandante solicita que no se fije una medida concreta, introduciendo de maneras clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. En el caso, no se precisa reconvención expresa porque la actora y apelada, introdujo en el debate la necesidad de extinguir o mantener el uso de la vivienda familiar y, por tanto, no era precisa demanda reconvencional.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora anulando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había confirmado la denegación de su pensión de viudedad. Tras recordar que el art. 220.1 LGSS reconoce el derecho a la prestación a las mujeres separadas o divorciadas sin pensión compensatoria que acrediten ser víctimas de violencia de género «por cualquier medio de prueba admitido en Derecho» la Sala constató que, aunque los procedimientos penales seguidos contra el causante concluyeron con absolución, existieron denuncias, órdenes de protección de 2006 y 2008, atención continuada en el Centro Mujer 24 Horas y la percepción ininterrumpida de la Renta Activa de Inserción como víctima desde 2006 hasta 2017. Este haz de indicios, valorado con perspectiva de género y un criterio probatorio flexible, bastaba para tener por acreditada la situación de violencia al tiempo de la separación y el divorcio (2007 y 2009). Por ello, se reconoció a la actora la pensión de viudedad.
Resumen: La Audiencia confirma la custodia compartida al considerar que es el régimen ordinario y más beneficioso para los menores, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, valorando el informe pericial que acreditaba la capacidad de ambos progenitores para atenderlos. Desestima la pensión compensatoria al no apreciarse un perjuicio relevante en la trayectoria laboral de la esposa, quien mantuvo actividad profesional estable durante la convivencia.
Modifica parcialmente la sentencia al limitar temporalmente el uso de la vivienda familiar que se atribuye a la madre por un plazo de tres años y, transcurrido este, establece una pensión de alimentos de 250 euros por hijo a cargo del padre. Además, fija que los gastos extraordinarios se sufraguen en un 70% por el padre y un 30% por la madre, confirmando el resto de pronunciamientos.
Reitera que la custodia compartida no exime de fijar alimentos cuando existe desequilibrio económico entre progenitores.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el reconocimiento íntegro de la pensión de viudedad -sin descontar el importe de la pensión compensatoria- exige unos requisitos que, en el caso de la demandante, no concurren, porque transcurrieron mucho más de diez años entre la separación y el fallecimiento del causante, y tampoco contaba con 65 años a la fecha de la solicitud de la pensión de viudedad -el 28 de julio de 2023, por lo que la consecuencia es la aplicación estricta de las previsiones legales, limitando el importe de la pensión de viudedad a la cuantía de la pensión compensatoria extinguida con el fallecimiento del causante, tal como decidió la resolución del INSS impugnada en la demanda.
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial respecto a un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. Es competente el juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En el convenio regulador las partes manifiestan que su último domicilio conyugal estaba en Calafell, adjudicando dicho domicilio familiar a uno de los cónyuges. El tribunal considera que no es necesario realizar pruebas adicionales, ya que la competencia debe determinarse de oficio y el hecho de que las partes se domicilien posteriormente en otras localidades no altera la competencia, pues ello es consecuencia de la separación física derivada del divorcio.
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas matrimoniales. Legitimación activa. Los únicos legitimados para instar proceso de modificación de medidas son el Ministerio Fiscal, caso de existir menores de edad o discapacitados, y los cónyuges, no los hijos de éstos, con independencia de las medidas adoptadas en relación a los mismos que se pretenden modificar. Siendo inconcusa la legitimación del padre o madre con el que conviva la hija mayor de edad para reclamar alimentos, ya en proceso declarativo, ya en ejecución de título expedido a su favor, de manera que en el caso, sería la madre quien pudiera reclamar o, todo lo más, la abuela identificada en la sentencia y en el acuerdo como receptora de los pagos, administradora de las cantidades establecidas a los fines de sostenimiento ordinario, según su criterio, de la hija/nieta, sin que, por tanto, ésta deba administrarlos, lo que supone apreciar falta de legitimación activa de las dos demandantes, hijas matrimoniales mayores del apelante.
Resumen: Divorcio. Pensión alimenticia. Cuantía. La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar. Una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes. En su cuantificar se ha de tener en cuenta que corresponde prestarlos tanto al padre como a la madre, en una justa proporcionalidad a las reales posibilidades de cada uno, si bien tenido en cuenta que a quien tenga la guarda y custodia se le consideran la asistencia y los cuidados derivados de la convivencia diaria con los hijos menores. La Ley no ofrece cifras ni porcentajes para la cuantificación. Su valoración compete al tribunal. en el caso, el padre si bien mantiene estar en desempleo, se presume dispone de ingresos al margen de la prestación recibida por tal concepto, mientras que la madre actualmente desarrolla un trabajo con ingresos de 35.000 €/anuales, siendo las necesidades de la menor las propias y habituales de su edad, por lo que el tribunal considera acertada la cantidad establecida (300 €/mes). Gastos colegio escolar privado. No puede aceptarse la reclamación, ya que los gastos de instrucción y formación del alimentista forman parte del concepto de alimentos. Es considerado como gasto ordinario, sin precisar pronunciamiento judicial adicional a la pensión de alimentos, excepto, que no lo es en el caso, pacto o aceptación expresa del progenitor no custodio.
Resumen: Pensión alimenticia hija mayor de edad. Extinción. Procedente. La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad no cesa ni se extingue de forma automática por el hecho de haber alcanzado éstos la mayoría de edad; pues esta prestación a favor del que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción del alimentista. La extinción solo puede tener lugar cuando concurra alguna de las causas previstas legalmente, entre las que se encuentra la de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para sus subsistencia. En el caso, si bien no está probado que la hija conviva con su pareja, sí lo es que lo es que se ha incorporado al mercado laboral cobrando un sueldo de 1200 €, desarrollando en la actualidad trabajo de 30 horas semanales, por lo que el hecho de que manifestara que deseara mejorar su formación, no implica que el padre continúe obligado a prestar alimentos hasta que la hija considere que su formación se ha completado, razones por las que el tribunal acuerda declarar como procedente la extinción de la pensión con efectos desde dictado de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: Se deniega la pensión de viudedad porque a la fecha del hecho causante la actora se encontraba divorciada y no era perceptora de pensión compensatoria alguna ni había sido víctima de violencia de género; y, a su vez, concurre la institución de la cosa juzgada, en cuanto ha existido pleito previo en el que se pudieron alegar las cuestiones que se suscitan ahora. La revisión de los hechos se ha desestimado porque no se ofrece un texto alternativo al relato judicial.
